Tarifazo eléctrico: Durañona presentó una ley ya vigente que ampara a los clubes
Hace instantes, el Intendente de nuestra ciudad, Francisco Durañona se refirió en los estudios de Dinámica Matinal a la situación que los clubes locales están pasando en estos momentos, donde el tarifazo eléctrico es tema de debate por estos días.
“Los clubes ya tiene que presentarse en la CEOSP, acreditar su entidad de bien publico y exigir la aplicación de la ley 27.218. Si se la llegan a negar, el Municipio esta a disposición para acompañar en cualquier presentación legal donde exijamos a la justicia la aplicación absoluta de esta ley promulgada en la presidencia de Mauricio Macri” explicó el Intendente.
Esto dijo el Intendente:
A continuación, los art. de la ley 27.218 RÉGIMEN TARIFARIO ESPECÍFICO PARA ENTIDADES DE BIEN PÚBLICO, que detalló Francisco Durañona en Dinámica Matinal:
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1° — Régimen Tarifario Específico para Entidades de Bien Público. Institúyese un Régimen Tarifario Específico de servicios públicos para Entidades de Bien Público en las condiciones que establece la presente ley.
ARTÍCULO 2° — Objeto. El Régimen Tarifario Específico define un tratamiento particular a aplicar a las fundaciones y asociaciones sin fines de lucro sujetos de este régimen en relación con el precio que las mismas pagan por los servicios públicos.
Este tratamiento particular obedece a la naturaleza específica de estas personas jurídicas que no persiguen fines de lucro y tienen por principal objeto el bien común.
ARTÍCULO 3° — Aplicación. El Régimen Tarifario Específico que se establece en la presente ley supone el cobro de una tarifa, por parte de los prestadores de servicios públicos, que resulta de la incorporación en el cuadro tarifario respectivo de la categoría “entidad de bien público”.
Los entes reguladores de servicios públicos deben incorporar esta categoría en los cuadros tarifarios respectivos e implementar la tarifa creada por la presente ley.
ARTÍCULO 4° — Sujetos del régimen. Son sujetos del presente régimen las “Entidades de Bien Público” que responden a la siguiente definición: asociaciones civiles, simples asociaciones y fundaciones que no persiguen fines de lucro en forma directa o indirecta y las organizaciones comunitarias sin fines de lucro con reconocimiento municipal que llevan adelante programas de promoción y protección de derechos o desarrollan actividades de ayuda social directa sin cobrar a los destinatarios por los servicios que prestan.
TÍTULO II
CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL RÉGIMEN
ARTÍCULO 8° — Topes en la facturación. Se establece como tope máximo en la facturación de los sujetos del presente régimen, la tarifa máxima prevista para los usuarios residenciales para cada servicio.
La base de facturación será equivalente o menor a la tarifa mínima que abonan los usuarios residenciales, según los cargos propios de cada servicio.
En ambos casos se tendrán en cuenta las distintas clases dentro de la categoría de usuarios residenciales, conforme lo previsto en el artículo 7°.
ARTÍCULO 9° — Costos de los servicios públicos. Los prestadores asumirán los costos de conexión y/o reconexión de los destinatarios del régimen que no cuenten con dichos servicios o en los casos en que los mismos hubieren sido suspendidos.
ARTÍCULO 10. — Prohibición de traslado del costo. A partir de la aplicación de este régimen, las prestatarias no podrán trasladar el costo de la reducción tarifaria que pueda corresponder a los valores de consumo del conjunto de los usuarios.
ARTÍCULO 12. — Obligación de las prestadoras. Las prestadoras de los servicios públicos están obligadas a encuadrar en este régimen específico a todas las organizaciones mencionadas en el artículo 4° de esta ley a partir de la presentación de la documentación que acredite personería o reconocimiento de autoridad competente del ámbito municipal, provincial o nacional, sin que sea necesario cumplimentar otro trámite o requisito para acreditar identidad.